EL RÉGIMEN PATRIMONIAL DE LA FAMILIA
Investigado por: Jerry González Trejos
1.1 PRINCIPIOS
FUNDAMENTALES
1.1.1 EL DERECHO
DE FAMILIA
Derecho
de Familia es el conjunto de normas que rigen la constitución, organización
disolución de la familia como grupo, en sus aspectos personales y de orden
patrimonial.
1.1.2 CONCEPTO DE
DERECHO DE FAMILIA
El
Derecho es un conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones de los
seres humanos, el Derecho Civil regula sus relaciones patrimoniales y el Derecho
de Familia las relaciones interpersonales en la familia.
1.1.3 OBJETO DEL
DERECHO DE FAMILIA
La
familia es el “conjunto de personas que se hallan unidas por vínculos de
consanguinidad o adopción fundada en base a personas llamados padres y los hijos
de ellos que viven en un hogar cultivando los afectos necesarios y naturales
con intereses comunes de superación y progreso”.
Cuadro No. 1 Diferencia entre Derecho Civil y Derecho de
familia
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DIFERENCIA ENTRE DERECHO CIVIL Y DERECHO DE FAMILIA
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DERECHO CIVIL
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DERECHO DE FAMILIA
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Es
patrimonial por antonomasia
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Destaca
la relación personal de los miembros dentro el grupo familiar teniendo en
cuenta la condición y estado que ocupan dentro de ella
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El
Derecho Civil tiene normas permisivas en su generalidad
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Las
normas del Derecho de Familia son imperativas de orden público.
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En
el Derecho Civil la autonomía de la voluntad es amplia.
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Las
relaciones de interpersonales del grupo familiar no están sometidas a la
autonomía de la voluntad amplia
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Fuente: Autoría propia del investigador
1.1.4 ORIGEN
Tuvo
carácter matriarcal, por ser la madre la que concebía al hijo, lo alimentaba y
lo educaba.
Posteriormente
con el correr de los tiempos, los grupos primitivos, llevaron a los hombres a
buscar relaciones con otras mujeres de otras tribus, y con mujeres de la misma
sangre con lo produce el incesto, esto lleva a producir un valor negativo
frente a la conciencia de los hombres.
Nace
la exogamia o sea el hombre empieza a buscar relacionarse con otras mujeres de
diferentes tribus a relacionarse con diferentes personas, o sea mas allá de la
relaciones primarias.
Finalmente
la evolución de la familia llego a hoy día fundada en una. Con la unión
monogamia se reparte la educación entre padre y madre, tarea que luego lo toma
la escuela.
La
monogamia produce un cambio en la economía en donde el grupo constituido por
padre, madre e hijos forman una sociedad de trabajo, produciendo e
intercambiando bienes y servicios.
Luego
con el correr de los tiempos aparece la llamada revolución industrial en donde
cambio el enfoque de la familia monogamia y el hombre tiene que salir a buscar
trabajo en la diferente industria y deja de producir dentro de esa sociedad que
habían formado.
1.1.5 VINCULO
JURIDICO DERECHO SUBJETIVO
El
vinculo jurídico familiar es la relación que existen entre dos individuos
derivados de la unión matrimonial, de la felación, o del parentesco y en virtud
del cual existen de manera independiente y recíproca determinados derechos
subjetivos a favor de las personas que integran el vínculo, por ejemplo un
cónyuge tiene derecho en caso de divorcio a pedir alimentos (derecho a pedir
alimentos).
Estos
derechos subjetivos pueden ser reconocidos como facultades otorgados por el
ordenamiento jurídico para proteger los intereses individuales y colectivos de
los vínculos familiares (PATRIA POTESTAD).
1.1.6 DERECHO DE
FAMILIA
El
derecho de familia esta integrado por un conjunto de normas jurídicas que
regulan las relaciones jurídicas familiares.
2.1 LA
PRESUNCIÓN MUCIANA Y SU APLICACIÓN
En
caso que no se determine el origen de los bienes o la prueba fuera dudosa, la
administración o disposición corresponde al marido.
Esto
es lo que se denomina la presunción muciana que tiene como contrapartida la
condición de jefe de familia que tradicionalmente ha revestido el marido.
La
tendencia contemporánea se orienta hacia la eliminación del privilegio marital.
2.1.1 DERECHOS Y
DEBERES PERSONALES DE LOS CONYUGES.
2.1.2 Deber de
fidelidad:
Según
el artículo 34 del Código de Familia costarricense:
Artículo 34:
“Los esposos
comparten la responsabilidad y el gobierno de la familia. Conjuntamente deben
regular los asuntos domésticos, proveer a la educación de sus hijos y preparar
su porvenir.
Asimismo, están
obligados a respetarse, a guardarse fidelidad y a socorrerse mutuamente.
Deben vivir
en un mismo hogar salvo que motivos de conveniencia o de salud para alguno de
ellos o de los hijos, justifique residencias distintas”.
2.1.3 Característica
del deber de Fidelidad:
·
Es recíproco, es decir, que
existe por igual entre ambos cónyuges.
·
Es incompensable puesto que
la infidelidad de uno de los cónyuges, no autorizaría al otro cónyuge a ser él,
a su vez, infiel.
·
Es permanente y subsiste en
principio hasta la disolución del matrimonio.
·
El articulo 62 del código de
familia dice que:
Artículo 62:
“Los efectos
de la separación son los mismos que los del divorcio, con la diferencia de que
aquélla no disuelve el vínculo, subsiste el deber de fidelidad y de mutuo
auxilio”.
2.1.4 ASISTENCIA Y
ALIMENTOS
La
noción de asistencia recoge una serie de presupuestos éticos que se sintetizan
en el concepto de solidaridad conyugal.
Los
alimentos se traducen en valores pecuniarios, de contenido económico, que
aseguran la subsistencia material.
En
la asistencia quedan comprendidos la mutua ayuda, el respeto recíproco, los
cuidados materiales y espirituales que ambos conyugues deben dispensarse.
En
la actualidad jurídica de los cónyuges lleva, consecuentemente, a considerar
que ambos, en la medida de sus posibilidades, deben contribuir a la
satisfacción de las necesidades, no solo en lo económico, sino también en lo
relativo a otros aportes de orden doméstico.
La
obligación alimentaria es permanente ya que rige tanto durante la convivencia
de los cónyuges como tras la finalización de está.
La
obligación alimentario subsiste entre cónyuges separados de hecho, ahora la
posibilidad de pedir alimentos asiste tanto a la mujer como al hombre.
Un
conyugue no puede hacer cesión a un tercero de su derecho a alimentos pero bien
puede hacer cesión del crédito que tiene por cuota ya devengada que aún no
percibió.
El artículo
164 del código de familia explica claramente lo que se entiende por alimento.
Artículo 164:
“Se entiende
por alimentos lo que provea sustento, habitación, vestido, asistencia médica,
educación, diversión, transporte y otros, conforme a las posibilidades
económicas y el capital que le pertenezca o posea quien ha de darlos.
Se tomarán en
cuenta las necesidades y el nivel de vida acostumbrado por el beneficiario,
para su normal desarrollo físico y síquico, así como sus bienes”.
2.1.5 COHABITACIÓN
Cohabitar
significa vivir juntos y a su vez implica respecto de los conyugues la
obligación de convivir en una misma casa.
El
deber de cohabitación es reciproco y permanente, y pueden ser relevados
judicialmente de este deber cuando puede poner en peligro cierto la vida o la
integridad física, psíquica o espiritual de uno de ellos, de ambos o de los
hijos que será valorado por el juez.
Según
el artículo 34 del código de familia, los esposos fijarán de común acuerdo el
lugar de residencia de la familia. La justificación a la dispensa de
cohabitación se puede dar en el caso de enfermedad contagiosa con el fin de no
contagiar al otro o a los hijos, la ausencia transitoria impuesta por razones
de trabajo.
Artículo 34:
“Los esposos
comparten la responsabilidad y el gobierno de la familia. Conjuntamente deben
regular los asuntos domésticos, proveer a la educación de sus hijos y preparar
su porvenir. Asimismo, están obligados a respetarse, a guardarse fidelidad y a
socorrerse mutuamente. Deben vivir en un mismo hogar salvo que motivos de
conveniencia o de salud para alguno de ellos o de los hijos, justifique
residencias distintas”.
3.1 CAPITULACIONES
MATRIMONIALES
Esta son las convenciones matrimoniales antes,
al momento o durante el matrimonio, relativos a los bienes, donaciones,
concesiones del uno al otro en el presente o futuro.
Se
otorga por escritura pública o consta en el acta de matrimonio, los inmuebles
se registraran en el registro de la propiedad y en el margen de la partida de matrimonio
en estos constaran los bienes que aporta al matrimonio con expresión de su
valor. A falta de pacto escrito se entenderá por el mero hecho del matrimonio.
Los
menores hábiles de contraer matrimonio harán las capitulaciones con aprobación
y el consentimiento de personas que permitieran el matrimonio también en otro
caso necesita la autorización del curador y sujetarse a las respectivas reglas.
Estas
se modifican antes o después del matrimonio de común acuerdo estas no valdrán
contra terceros a menos que se anexe un extracto o minuta de los escritos
posteriores al margen de la primera tampoco afectaran las deudas de los acreedores constituidas con anterioridad.
El
articulo 37 del código civil costarricense dice que las capitulaciones matrimoniales…
Articulo 37:
“……pueden
otorgarse antes de la celebración del matrimonio o durante su existencia y
comprenden los bienes presentes y futuros. Este convenio, para ser válido, debe
constar en escritura pública e inscribirse en el Registro Público.”
Mientras
que el artículo 39 código civil costarricense dice que las capitulaciones matrimoniales…
Articulo 39:
“……pueden ser
modificadas después del matrimonio. Si hay menores de edad, ha de serlo con
autorización del Tribunal. El cambio no perjudicara a terceros, sino después de
que se haya publicado en el periódico oficial un extracto de la escritura y
ésta quede inscrita en el Registro Público”
4.1 COMUNIDAD
DE BIENES ENTRE CONYUGUES (CONCEPTOS CARACTERES FUNDAMENTALES)
4.1.1 CONCEPTO:
Conjunto
de bienes que se adquieren durante la relación matrimonial o de hecho, o que se
accesan como de destino específico de la familia para la administración
económica de la vida cotidiana.
Su
finalidad es la de solucionar las necesidades de sobrevivencia y desarrollo de
todos los integrantes, mediante actividades de inversión y consumo que
promocionen los derechos humanos.
Se
caracteriza porque todos los bienes aportados por los cónyuges al matrimonio y
los adquiridos durante su vigencia forman un solo patrimonio, perteneciente a
una comunidad formada por el marido y la mujer, que es administrada por el
primero y que se disuelve cuando termina el matrimonio.
Entran
todos los bienes que los cónyuges tienen al momento de casarse y los que
adquieren durante el matrimonio.
La
comunidad universal, presenta el grave inconveniente de que los cónyuges que
aportan bienes pierden una mitad de ellos, que pasa a ser del otro cónyuge que
puede que no haya aportado Nada. Rara vez los aportes son equitativos. Lo tiene
Holanda, Noruega, Portugal y Brasil.
La
comunidad restringida, no abarca la totalidad del patrimonio de los cónyuges, de
manera que junto al patrimonio común coexiste un patrimonio personal de los
cónyuges.
Al
disolverse la comunidad, los cónyuges retiran su patrimonio personal y los
bienes comunes, después de haber pagado las deudas, pasan a ser gananciales que
se dividen por mitad entre los cónyuges.
Dentro
de este sistema hay que distinguir: la comunidad de muebles y ganancias y la
comunidad restringida a los gananciales.
La
comunidad de muebles y ganancias supone un patrimonio común al que ingresan
TODOS los bienes muebles de los cónyuges "aportados" al matrimonio y las
raíces y adquiridos a cualquier título.
Ingresan
también TODAS las utilidades y frutos producidos durante el matrimonio. Y los
muebles que aportan o que durante él adquieran a título gratuito, sin derecho a
recompensas.
Administra
el marido y la mujer es incapaz. Este sistema lo contempla Francia y Bélgica.
En la comunidad restringida de ganancias ingresan al haber común los bienes
adquiridos a título oneroso y los frutos que produzcan los bienes sociales y
los bienes propios, y el producto del trabajo de los cónyuges.
Los
muebles e inmuebles aportados a título gratuito durante el matrimonio, tienen
el carácter de propios. (Chile, Argentina, Ecuador, Bolivia, España, etc.).
Resumen.
Muebles.
Entran todos los adquiridos a título oneroso.
Raíces.
Entran sólo los adquiridos a título oneroso.
Raíces.
Los aportados y adquiridos a título gratuito quedan en el patrimonio del
cónyuge correspondiente.
Pertenece
dicho fondo a los cónyuges o convivientes, hijos e hijas. Se constituirá en la misma acta de matrimonio
o por orden judicial cuando se trate de reconocimiento de la unión de
hecho. Para este fin podrán abrirse cuentas
bancarias mancomunadas.
Es
la sociedad que por disposición expresa de la ley, existe entre marido y mujer
desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en
virtud de la cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que
después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese
traído mas capital que el otro.
Según
Ruggiero
“la comunidad
conyugal es una sociedad universal de ganancias”,
El
código civil en su artículo 1197 al prohibir expresamente toda sociedad a
titulo universal, exceptúa de esa prohibición la sociedad de ganancias entre
conyugues.
Artículo 1197 Código Civil Costarricense
“Se prohíbe
toda sociedad a título universal, sea de bienes presentes o futuros, o de unos
y otros.
Se prohíbe
asimismo toda sociedad de ganancias a título universal.
Pueden con
todo, ponerse en sociedad cuantos bienes se quiera, especificándolos”.
La
comunidad de bienes o comunidad conyugal es régimen supletorio (lo forman aquellas normas de un ordenamiento
jurídico que tienen la facultad de regir situaciones que no le son
específicamente propias)”.
5.1 CELEBRACIÓN
DEL MATRIMONIO: CIVIL, CANÓNICO
La
celebración del matrimonio exige que ambos contrayentes sean legalmente
capaces, que hayan consentido libre y espontáneamente en contraerlo y que se
hayan cumplido las formalidades que establece la ley.
5.1.1 No podrán
contraer matrimonio:
·
Los que se hallaren ligados
por vínculo matrimonial no disuelto;
·
Los menores de dieciséis
años;
·
Los que se hallaren privados
del uso de razón; y los que por un trastorno o anomalía psíquica,
fehacientemente diagnosticada, sean incapaces de modo absoluto para formar la
comunidad de vida que implica el matrimonio.
·
Los que carecieren de
suficiente juicio o discernimiento para comprender y comprometerse con los
derechos y deberes esenciales del matrimonio.
·
Los que no pudieren expresar
claramente su voluntad por cualquier medio, ya sea en forma oral, escrita o por
medio de lenguaje de señas.
·
No podrán contraer
matrimonio entre sí los ascendientes y descendientes por consanguinidad o por
afinidad, ni los colaterales por consanguinidad en el segundo grado.
·
Los impedimentos para
contraerlo derivados de la adopción se establecen por las leyes especiales que
la regulan.
·
El cónyuge sobreviviente no
podrá contraer matrimonio con el imputado contra quien se hubiere formalizado
investigación por el homicidio de su marido o mujer, o con quien hubiere sido
condenado como autor, cómplice o encubridor de ese delito.
·
Falta el consentimiento
libre y espontáneo en los siguientes casos:
·
Si ha habido error acerca de
la identidad de la persona del otro contrayente.
CAPITULO IV
CÓDIGO DE FAMILIA COSTARRICENSE
Celebración del Matrimonio Civil
Artículo 24:
“El
matrimonio se celebrara ante la autoridad de la jurisdicción en donde haya
residido durante los últimos tres meses cualquiera de los contrayentes.
Tales
autoridades serán, un Juez Civil o un Alcalde Civil, o el Gobernador de la
Provincia. (La última parte de este párrafo fue derogada por el artículo 98,
inciso e), de la Ley General de Policía N° 7410 del 26 de mayo de 1994).
Los notarios
públicos están autorizados para celebrar matrimonios en todo el país.
El acta
correspondiente se asentara en su protocolo y deberán conservar en el de
referencias, la copia respectiva.
Los
contrayentes podrán recurrir para los trámites previos a la celebración, ante
los funcionarios judiciales o administrativos indicados, o ante un Notario.
Los
funcionarios judiciales o administrativos no podrán cobrar honorarios por los
matrimonios que celebren.
El
funcionario ante quien se celebre un matrimonio esta obligado a enviar todos
los antecedentes y acta del mismo o certificación de ésta, al Registro Civil.
Cuando quien
celebre un matrimonio no observe las disposiciones de este Código, el Registro
Civil dará cuenta de ello al superior correspondiente, a fin de que imponga la
sanción que procediere y en todo caso al tribunal penal competente para lo de
su cargo”.
Artículo 25:
“Los que
deseen contraer matrimonio, lo manifestaran verbalmente o por escrito al
funcionario correspondiente, expresado necesariamente sus nombres, apellidos,
edad, profesión u oficio, lugar de nacimiento y nombre de los lugares de su
residencia o domicilio durante los últimos tres meses; y los nombres,
apellidos, nacionalidad y generales de sus padres.
La
manifestación será firmada por los interesados o por otra persona a ruego del
que no sepa o no pueda firmar.
Deberán los
contrayentes indicar los nombres de los hijos procreados por ellos antes del
enlace, si los hubiere. Esta manifestación debe constar en el acta del
matrimonio”
Artículo 28:
“El
funcionario autorizado no celebrara ningún matrimonio mientras no se le
presenten”
1.
Dos
testigos idóneos que declaren bajo juramento, sobre la libertad de estado y
aptitud legal de los contrayentes.
2.
Los
documentos que demuestren que se ha obtenido el correspondiente asentimiento,
cuando se trate de personas que lo necesiten.
3.
La
certificación de los asientos de nacimiento y libertad de estado de los
contrayentes, expedida por el Registro Civil. El extranjero podrá demostrar su
libertad de estado por cualquier medio que le merezca fe al funcionario, en
defecto de los documentos anteriormente citados; y
4.
Certificación
de la fecha de la disolución del anterior matrimonio si la contrayente hubiere
estado casada antes y la prueba prevista en el inciso 2) del artículo 16.
CAPITULO V
Efectos del Matrimonio
Artículo
33:
“El
matrimonio surte efectos desde su celebración y debe ser inscrito en el
Registro Civil”.
Artículo
34:
“Los esposos
comparten la responsabilidad y el gobierno de la familia. Conjuntamente deben
regular los asuntos domésticos, proveer a la educación de sus hijos y preparar
su porvenir.
Asimismo,
están obligados a respetarse, a guardarse fidelidad y a socorrerse mutuamente.
Deben vivir en un mismo hogar salvo que motivos de conveniencia o de salud para
alguno de ellos o de los hijos, justifique residencias distintas”.
Artículo
35:
“El marido es
el principal obligado a sufragar los gastos que demanda la familia. La esposa
esta obligada a contribuir a ellos en forma solidaria y proporcional, cuando
cuente con recursos propios”.
Artículo
36:
“El
matrimonio válido del menor produce los efectos de la mayoría de edad. Si se
disuelve el vinculo matrimonial, el ex-cónyuge mantendrá su condición de mayor
edad”.
6.1 LIQUIDACION ANTICIPADA DE BIENES GANANCIALES
BIENES GANANCIALES
La
celebración del matrimonio da origen a diversas situaciones de origen
patrimonial, que giran en torno a los bienes introducidos o adquiridos en la
esfera de la vida matrimonial.
Como
efecto a ello surge el llamado régimen económico matrimonial o régimen
patrimonial del matrimonio, que es un sistema jurídico, cuyo fin es la
organización de las relaciones de los conyugues respecto de sus bienes.
Para
Gerardo Trejos, los aspectos básicos que debe regular el régimen patrimonial
son los siguientes:
·
Derecho de propiedad sobre
los bienes de los conyugues.
·
Facultades de administración
y disposición de los bienes (poderes y capacidad de los conyugues)
·
Extinción del régimen y su
liquidación.
En
el régimen de separación los conyugues conservan la propiedad, administración y
goce de sus bienes. Crean una total independencia patrimonial entre ambos; y
cada uno es responsable de las deudas que contraigan.
El
régimen de comunidad y también llamado régimen matrimonial de sociedad
conyugal, tiene como característica principal, la creación de una masa común de
bienes que pertenece a ambos conyugues y que al disolverse el régimen, se
distribuye en partes iguales entre los conyugues o los herederos.
Finalmente
el régimen de participación que es un régimen mixto que reúne las ventajas de
los dos anteriores. Según Gerardo Trejos, el régimen de participación funciona
durante el matrimonio como el régimen de separación, pero se liquida como el
régimen de comunidad.
Vigente
el vinculo rige la separación, en cuanto a la propiedad y la administración,
pero al disolverse, o antes, en algunas legislaciones, se produce a la división
de los bienes, liquidándose la sociedad conforme al sistema de comunidad.
Este
último régimen, el de participación, presenta tres variantes, atendiendo a la
extensión de la masa de bienes que viene a formar parte en la distribución
final; así podemos distinguir: la separación en los gananciales, la
participación en muebles y gananciales, y la participación universal.
La
modalidad participación en los gananciales es el sistema legal patrimonial
aplicable en Costa Rica, regulado en el capítulo VI del Código de Familia
Costarricense.
Atreves
de este sistema se logra una mayor igualdad e independencia entre los
conyugues, en lo que concierne a la administración y disposición de sus bienes.
Se
asegura la participación igualitaria de la mujer de los gananciales de su
esposo, pues se compensa su trabajo, como aporte común, aun cuando fuere
trabajo domestico no remunerado.
Citando
más a fondo nuestra legislación vigente y en este caso especifico el Código de
Familia Vigente, podemos también acotar que cuando se declara la separación o
nulidad del matrimonio, al declararse la separación judicial y al celebrarse,
después de las nupcias, capitulaciones matrimoniales, cada cónyuge adquiere el
derecho a participar en la mitad del valor neto de los bienes gananciales
constatados en el patrimonio del otro.
Perderá
ese derecho el cónyuge declarado culpable en juicio de divorcio o de separación
judicial.
Podrá
procederse a la liquidación anticipada de los bienes gananciales cuando el
Tribunal, previa solicitud de uno de los cónyuges, compruebe, de modo
indubitable, que los intereses de éste corren el riesgo de ser comprometidos
por la mala gestión de su consorte, o por actos que amenacen burlarlo.
Únicamente
no son gananciales los siguientes bienes, sobre los cuales no existe el derecho
de participación.
·
Los que fueren introducidos
al matrimonio, o adquiridos durante él, por título gratuito o por causa aleatoria.
·
Los comprados con valores
propios de uno de los cónyuges, destinados a ello en las capitulaciones
matrimoniales.
·
Aquella cuya causa o título
de adquisición precedió al matrimonio.
·
Los muebles o inmuebles, que
fueron subrogados a otros propios de alguno de los cónyuges; y
·
Los adquiridos durante la
separación de hecho de los cónyuges. Art. 41 del código de familia.
Respecto
a la afectación del inmueble familiar, queda evidenciado que el inmueble
destinado a habitación familiar, cuando conste en el Registro Público, no podrá
ser enajenado ni gravado sino con el consentimiento de ambos cónyuges, si el
propietario estuviere ligado en matrimonio; o por disposición judicial, a
solicitud del propietario, previa demostración, en este último caso, de la utilidad
y la necesidad del acto.
·
Tampoco podrá ser perseguido
por acreedores personales del propietario, salvo en caso de cobro de deudas
contraídas por ambos cónyuges, o por el propietario con anterioridad a la
inscripción a que se refiere el artículo siguiente. Art. 42 del código de
familia.
La
afectación la hará el propietario a favor del cónyuge o conviviente, si se
tratare de unión de hecho, o de los hijos menores o ascendientes que habiten el
inmueble.
·
Tanto la afectación como su
cesación deberán hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro
correspondiente, y surtirán efectos desde la fecha de su inscripción. La
afectación y su cesación no estarán sujetas al pago de impuestos ni de derechos
de registro. Art. 47 código de familia.
El
traspaso que se hiciere inter vivos o mortis causa del bien afectado conforme
al a favor del cónyuge, de uno o varios hijos, estará exento del pago de los
impuestos de beneficencia, donaciones y Timbre
·
Universitario, hasta por la
suma de trescientos mil colones. Art. 42 código de familia.
Es
importante destacar que el Registro Público no inscribirá ninguna escritura en
violación de lo dispuesto en este Capítulo.
En
concordancia con lo anterior, los beneficios y privilegios de los cuatro
anteriores artículos se otorgarían al inmueble urbano con una cabida no mayor
de mil metros cuadrados, o al rural cuya extensión no exceda de diez mil metros
cuadrados.
·
Asimismo, a la parcela rural
destinada a la subsistencia de la familia, en el tanto que no exceda esta
última extensión. En caso de derechos indivisos, deberá previamente procederse
a la localización de ellos, de acuerdo con la ley. Art. 46 código de familia.
Ahora bien, la afectación cesará:
·
Por mutuo acuerdo de los
cónyuges o convivientes en unión de hecho.
·
Por muerte o mayoridad de
los beneficiarios.
·
Por separación judicialmente
declarada, o por divorcio. En este caso poda disponerte la continuación
mientras haya beneficiarios con derecho.
·
Por disposición judicial a
solicitud del propietario, una vez comprobada la utilidad o necesidad de la
desafectación.
·
Cuando de hecho el bien
dejare de servir para habitación familiar o pequeña explotación, previa
comprobación ante el Tribunal mediante trámite sumario.
Dando una definición más interpretativa de las sociedades
matrimoniales podemos decir;
TIPOS:
·
Sociedad conyugal
·
Separación total de bienes
·
Participación en los
gananciales
SOCIEDAD CONYUGAL
En
este sistema el patrimonio de ambos cónyuges forma uno solo, común para ambos,
que es administrado por el marido.
Esto
incluye tanto el patrimonio que cada uno tenía antes de casarse como lo que
adquieran durante la unión.
SEPARACIÓN TOTAL DE BIENES
Los
patrimonios de cada cónyuge y su administración se mantienen separados antes y
durante el vínculo matrimonial.
PARTICIPACIÓN EN LOS GANANCIALES
En
este régimen los patrimonios se mantienen separados, pero si el régimen se
acaba, el cónyuge que adquirió bienes de mayor valor debe compensar al que
obtuvo menos, para que ambos queden iguales.
7.1 CONTRATO
ENTRE ESPOSOS
MANDATO:
Esta
expresamente permitido por el Artículo 1276 del código civil
ARTÍCULO 1276
“Cuando por
los términos del mandato o por la naturaleza del negocio, apareciere que éste o
aquél no debieran ser ejecutados parcialmente, la ejecución parcial no obligará
al mandante con respecto al mandatario sino en cuanto le aprovecha”.
En
relación a la administración de la sociedad conyugal dice que uno de los
cónyuges no podrá administrar los bienes propios o gananciales del otro salvo
mandato expreso o tácito conferido por éste. Agrega que el mandatario no deberá
rendir cuentas.
El
mandato siempre estuvo regulado por la ley como contrato permitido, puesto que
el marido podía otorgar mandato a favor de la mujer para contratar y la ley
11357 contemplaba el mandato presunto y si la mujer no lo revocaba el marido
podía administrar los bienes propios de la mujer.
FIANZA:
Su
finalidad es garantizarle al acreedor su crédito. Ya que por el contrato de
fianza una parte se obliga a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de que
éste no lo haga. Según la doctrina mayoritaria es posible que un cónyuge sea
fiador de las obligaciones conferidas por el otro, porque el contrato de fianza
se concierta entre el cónyuge y el tercer acreedor.
GARANTÍAS REALES:
(Hipotecas,
prenda, anticresis) En tanto el mutuo y la fianza se consideran permitidos, no
habría contradicción en que ellos sean respaldados por una garantía real.
8.1 EL
PATRIMONIO FAMILIAR
A
pesar de que el Derecho Romano es pionero de muchas de las regulaciones legales
vigentes en la actualidad, las limitaciones a patrimonio familiar son de
reciente data, y por ello pueden considerarse un logro de la Edad
Contemporánea.
Lo
anterior se deduce de la siguiente cita: A diferencia de la mayoría de los institutos
jurídicos de derecho privado, el bien de familia no se origina en el Derecho
Romano. Surgió recientemente, en la efímera República de Texas, que en su
Constitución de 1836 estableció que todo ciudadano con excepción de los negros
africanos y sus descendientes podía obtener del Gobierno una porción de tierra
para establecerse en ella, trabajar y producir.
En
cuanto a su naturaleza jurídica se ha indicado lo siguiente: Se trata de un
instituto de carácter eminentemente proteccionista, cuyos rasgos más relevantes
son la inembargabilidad y la indisponibilidad que recaen sobre un patrimonio
que se destina a servir de residencia en beneficio de la familia.
El
instituto de la Familia ostenta en nuestro ordenamiento jurídico una protección
de rango constitucional se postula la necesidad de los miembros que la componen
de asegurarse condiciones adecuadas, dentro de las cuales ocupa un lugar
preponderante el tema de la vivienda.
En
el ámbito del derecho interno podemos encontrar dos artículos fundamentales en
nuestra constitución política, que marcan los parámetros generales en cuanto a
la afectación patrimonio familiar, a saber:
Artículo 51 de la constitución política costarricense
dice:
“La familia,
como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la
protección especial del Estado. Igualmente tendrán derecho a esa protección la
madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido”.
Artículo 65 de la constitución política costarricense
dice:
“El Estado
promoverá la construcción de viviendas populares y creará el patrimonio
familiar del trabajador”.
La
afectación a Patrimonio Familiar de un inmueble constituye de forma indubitable
una limitación al dominio y en consecuencia a la libre disposición de los
bienes que constituyen el patrimonio de una persona.
La
imposición de dicha limitación se encuentra fundamentada desde el punto de
vista civil en lo dispuesto por el artículo 292 del Código Civil que al
respecto dispone:
Artículo 292 del código civil:
“Los derechos
de transformación y enajenación son inherentes a la propiedad y ningún
propietario puede ser obligado a transformar o no transformar, a enajenar o no
enajenar, sino en los casos y en la forma que la ley lo disponga……. libre de
toda restricción”.
La
ley a la cual hace referencia el fragmento resaltado de la norma supracitada,
viene dada por los numerales: 42 a 47 del Código de Familia, los cuales se
encargan de regular los requisitos de constitución y cesación de la afectación
a patrimonio familiar y que se desglosarán de seguido.
Artículo 42 del código de familia costarricense dice:
Afectación
del inmueble familiar, privilegios.
“El inmueble
destinado a habitación familiar, cuando así conste en el Registro Público, no
podrá ser enajenado ni gravado sino con el consentimiento de ambos cónyuges, si
el propietario estuviere ligado en matrimonio; o por disposición judicial, a
solicitud del propietario, previa demostración, en este último caso, de la
utilidad y la necesidad del acto.
Tampoco podrá
ser perseguido por acreedores personales del propietario, salvo en caso de
cobro de deudas contraídas por ambos cónyuges, o por el propietario con
anterioridad a la inscripción a que se refiere el artículo siguiente”.
Artículo 47 del código de familia costarricense dice:
La
afectación cesará:
a)
“Por mutuo
acuerdo de los cónyuges o convivientes en unión de hecho.
b)
Por muerte o
mayoridad de los beneficiarios.
c)
Por
separación judicialmente declarada, o por divorcio. En este caso podrá
disponerse la continuación mientras haya beneficiarios con derecho.
d)
Por
disposición judicial, a solicitud del propietario, una vez comprobada la
utilidad o necesidad de la desafectación.
e)
Cuando de
hecho el bien dejare de servir para habitación familiar o pequeña explotación,
previa comprobación ante el Tribunal mediante trámite sumario”.
La
familia no tiene personalidad jurídica, por lo que no se puede entender que el
patrimonio familiar sea el conjunto de bienes inembargables que pertenecen a
ésta.
Se
debe entender el concepto de patrimonio familiar según los fines que éste tiene
y por lo tanto se lo puede definir como: una institución jurídica que afecta un
conjunto de bienes inmuebles al sustento y servicio de los integrantes de la
familia mediante un régimen especial que genera determinados derechos para éstos
en atención a tal fin.
Es
decir que el patrimonio familiar es un patrimonio afectado al servicio y
sustento familiar y por consiguiente genera derechos para las personas
beneficiarias del mismo y relativos a las calidades de inalienable,
inembargable, indivisible, entre otras del conjunto de bienes que constituyen
ese patrimonio.
El
patrimonio familiar consta de las siguientes características, según el régimen
jurídico entregado por las Leyes ecuatorianas:
Dentro
de los requisitos formales para la constitución de la afectación pueden citarse
los siguientes:
1.
Debe constituirse en escritura pública.
2.
Solo requiere la comparecencia del propietario del bien inmueble,
3.
De conformidad con el artículo: 43 del Código de Familia, la afectación a patrimonio
familiar se puede efectuar a favor de:
a.
El cónyuge o conviviente en unión de hecho.
b.
Los hijos menores de edad.
c.
Los ascendientes que habiten el inmueble.
Artículo 43 del código de familia costarricense dice:
Forma
de hacer la afectación, inscripción, efectos, exención fiscal.
“La
afectación la hará el propietario a favor del cónyuge o conviviente, si se
tratare de unión de hecho, o de los hijos menores o ascendientes que habiten el
inmueble.
Tanto la
afectación como su cesación deberán hacerse en escritura pública e inscribirse
en el Registro correspondiente, y surtirán efectos desde la fecha de su
inscripción. La afectación y su cesación no estarán sujetas al pago de
impuestos ni de derechos de registro”.
En
cuanto a este punto cabe destacar que la norma originaria disponía que el
beneficio se podía otorgar al cónyuge, mas no al conviviente en unión de hecho;
fue con la promulgación de la Ley de Promoción de la Igualdad Social de la
Mujer número: 7142 del 2 de marzo de 1990 que se incluye ésta última figura.
Si
el propietario del bien inmueble comparece casado pero separado de hecho, en
unión de hecho, la afectación resulta improcedente, por cuanto el titular
registral carece de libertad de estado, por existir un vínculo matrimonial
previo que debe ser disuelto y el haber patrimonial adquirido debe ser
liquidado4; dado que en nuestro ordenamiento jurídico únicamente se reconoce la
unión de hecho regular.
Es
por lo anterior, que si se constituye la afectación por parte de convivientes
que no cuenten con aptitud legal para contraer matrimonio, lo procedente es
cancelar la presentación del documento.
Debe
describirse el inmueble que se va a someter a la afectación indicando la
matrícula, provincia, naturaleza, situación, linderos y medida.
La
afectación y su cesación se encuentra exenta del pago de impuestos y derechos
de registro de conformidad con los artículos: 6 y 43 del Código de Familia.
Artículo 6 del código de familia costarricense dice:
“Quedan
exentos de los impuestos del papel sellado y timbre fiscal todos los actos
jurídicos, solicitudes y actuaciones de cualquier clase, que se tramiten o
realicen ante los órganos administrativos o judiciales, con motivo de la
aplicación de las normas de este Código”.
Artículo 43 del código de familia costarricense dice:
“Los
beneficios y privilegios de los cuatro anteriores artículos se otorgarían al
inmueble urbano con una cabida no mayor de mil metros cuadrados, o al rural
cuya extensión no exceda de diez mil metros cuadrados.
Asimismo, a
la parcela rural destinada a la subsistencia de la familia, en el tanto que no
exceda esta última extensión. En caso de derechos indivisos, deberá previamente
procederse a la localización de ellos, de acuerdo con la ley”.
REQUISITOS DE FONDO DE CONSTITUCIÓN DE LA AFECTACIÓN AL
PATRIMONIO FAMILIAR
El
bien que se pretende afectar a patrimonio familiar debe destinarse a la
habitación de la familia, de conformidad con lo regulado en el artículo 42 del
Código de Familia; es por lo anterior que consideramos conveniente que en la
información que se publicita a nivel registral se indique como naturaleza del
bien al menos: Terreno con una casa; y de no ser así se proceda a rectificar
dicha característica al momento de constituir la afectación.
Artículo 42 del código de familia costarricense dice:
Afectación
del inmueble familiar, privilegios.
“El inmueble
destinado a habitación familiar, cuando así conste en el Registro Público, no
podrá ser enajenado ni gravado sino con el consentimiento de ambos cónyuges, si
el propietario estuviere ligado en matrimonio; o por disposición judicial, a
solicitud del propietario, previa demostración, en este último caso, de la
utilidad y la necesidad del acto.
Tampoco podrá
ser perseguido por acreedores personales del propietario, salvo en caso de
cobro de deudas contraídas por ambos cónyuges, o por el propietario con
anterioridad a la inscripción a que se refiere el artículo siguiente”.
No
se puede admitir que el bien de familia se constituya sobre un terreno baldío,
sobre tierra desnuda en la expresión de VELOSO. Debe existir una construcción,
en rigor una casa, un apartamento, el elemento material de una residencia, el
hogar de la familia.
Fuente:
Constitución Política de Costa Rica
Código Civil Costarricense
Código de Familia Costarricense
Derecho de Familia Gerardo Trejos
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